Finalmente el Gobierno accedió a cambios en los biocombustibles y habrá aumento en los cortes

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El Gobierno nacional finalmente accedió a hacer cambios en el marco regulatorio de los biocombustibles en la ley ómnibus y aumentar los cortes para el biodiesel con el gasoil y el bioetanol con la nafta.

Así quedó claro, tras la comparecencia de Eduardo Rodríguez Chirilo, Secretario de Energía de la Nación en la Cámara de Diputados este miércoles.

El funcionario anunció el incremento del corte en el biodiesel del 7,5% al 10%, y al 15% en forma escalonada hasta 2026, y en el caso del bioetanol, el aumento será del 12 al 18%, con el objetivo del 27%.

Según el portal Bichos de Campo, el ante proyecto que comenzó a circular en Diputados establece lo siguiente:

ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: 

“Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles.”

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;

Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;

Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley;

Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley;

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.

Durante los primeros 18 años tras la entrada en vigor de esta ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales”.

ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Artículo 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.

Cuando la mezcla obligatoria de biocombustible supere 18%, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar en el abastecimiento del volumen excedente, conforme a lo establecido por la presente ley. Para el caso del bioetanol la participación en el mercado de abastecimiento de la mezcla obligatoria no podrá ser superior al 15%”.

ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Artículo 8°. – El porcentaje mínimo para la mezcla obligatoria se fija conforme se indica a continuación:

El biodiesel deberá́ contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:

El bioetanol deberá́ contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del 12%. A partir del tercer año de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá un rango de mezclas obligatorias de bioetanol con naftas del 18% (E18) al 27% (E27), fijando el nivel de mezcla obligatoria en forma periódica en función de la oferta disponible, conforme se establece en la presente ley. Asimismo, la autoridad de aplicación autorizará en forma simultánea un mercado libre para mezclas de bioetanol con naftas en porcentajes superiores al 27%.

Únicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, la autoridad de aplicación podrá otorgar una exención de obligatoriedad de abastecimiento y mezcla que no podrá extenderse por más de 45 días cada año calendario.”

 ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

 “Artículo 10.-  Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades conforme surja de lo establecido en el Artículo 13 de la presente ley.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.”

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