Al laboratorio: cada descarga de granos deberá ser obligatoriamente analizada

Este martes 24 se publicó en el Boletín Oficial la resolución 32/2015 que establece la obligatoriedad de “lacrar una muestra representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado”

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Reproducimos a continuación, y de modo textual, la resolución 32/2015 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el día martes 24 de febrero.

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 32/2015

Resolución N° 302/2012. Modificación.

Bs. As., 19/2/2015

VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.

Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada Resolución N° 302/12.

Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y subproductos agrícolas.

Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los Laboratorios de Análisis de Calidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos”.

Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad “Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.

Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.

Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII – Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las operaciones registradas en Bolsa.

Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — R. Gabriel Delgado.

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